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A. 170/23
Auto15 de febrero de 2023

Sentencia A. 170/23

Corte Constitucional·15 de febrero de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A170-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por una trabajadora oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable a la demandante, ésta no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 170 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1996

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 26 de noviembre de 2021, la señora Janine Maria Marcelle Julia Deckers interpuso acción de nulidad contra actos administrativos emitidos por la UGPP[1], en los que se le negó la solicitud de reliquidar su pensión de jubilación. Solicitó, que como consecuencia de la nulidad de dichos actos, “se restablezca el derecho pensional… en el sentido de reliquidar la [pensión]…”[2]. La pensión sobre la que se pretende la reliquidación le fue reconocida el 19 de enero de 1989, en atención a la vinculación de la demandante con el Instituto Colombiano de Cultura entre el 1º de marzo de 1965 y el 30 de diciembre de 1985, en su calidad de músico de la Orquesta Sinfónica de Colombia[3].

 

2.       El 7 de febrero de 2020, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda admitió la demanda. En consecuencia, surtió las correspondientes notificaciones y traslados[4].

 

3.       El 19 de febrero de 2021, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda decidió “estudiar de oficio la excepción de falta de jurisdicción o de competencia”[5]. Con ese propósito, requirió al Ministerio de Cultura certificación del tipo de vinculación que tuvo la demandante, es decir, si “estuvo vinculada al Instituto Colombiano de Cultura en calidad de empleada pública o trabajadora oficial.”[6]

 

4.       El 5 de abril de 2021, el Ministerio de Cultura remitió la certificación solicitada, en la que indicó la vinculación de la demandante se dio mediante “contrato individual de trabajo No. 000001-76, para prestar sus servicios de M[ú]sico de la Orquesta Sinfónica de Colombia, como M[ú]sico C Violinista, por el término de un año a partir del primero de febrero de 1976, el cual fue prorrogado hasta el 16 de abril de 1991, fecha en la cual se le aceptó su renuncia.”[7]

 

5.       El 23 de abril de 2021, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a reparto de los juzgados laborales del Circuito de Bogotá[8]. El mencionado juzgado fundamentó su decisión en las siguientes premisas. En primer lugar, la jurisdicción contencioso administrativa “conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”[9] Y, en segundo lugar, su competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral se circunscribe a asuntos “que no provenga[n] de un contrato de trabajo”[10]. Con base en lo anterior, concluyó que: “la última vinculación de la accionante se dio a través de un contrato individual de trabajo, lo que implica que cualquier controversia que llegue a presentar a nivel salarial o pensional, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.”[11] Lo anterior conforme con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2013.

 

6.       Efectuado el nuevo reparto, el 1º de diciembre de 2021, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que promovió conflicto negativo de competencia, porque:

 

“el asunto en discusión recae sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo expedido por autoridad de naturaleza pública, lo cual determina que la competencia del presente asunto recae en la jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo …”[12]

 

7.       El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido el 14 de ese mismo mes.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

8.       La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

 

Determinación de la configuración del conflicto de jurisdicciones

 

9.       De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. El Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[15].

 

10.   Una vez analizados los presupuestos en el asunto de la referencia, la Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, como se procederá a exponer.

 

i) Presupuesto subjetivo. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa y otra de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.

 

ii) Presupuesto objetivo. Existe un proceso judicial, en el que la demandante pretende que se declare la nulidad de actos administrativos emitidos por la UGPP en los que se le negó la reliquidación de la pensión y, en consecuencia, ordene el restablecimiento del derecho pensional teniendo “en cuenta todos los factores salariales ...”[16]

 

iii) Presupuesto normativo. Ambos despachos manifestaron de manera expresa fundamentos normativos para negar su competencia. Por un lado, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda sustentó su decisión en el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; el numeral 2º del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021; y, el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2013. Con base en dichas normas, concluyó que carece de competencia debido a que la vinculación de la demandante se dio en el marco de un contrato de trabajo; por lo tanto, no puede ser considerada empleada pública y, en consecuencia, carece de competencia para conocer de la demanda. Por otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá refirió el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, señalando que la demanda surgió con ocasión de un acto administrativo emitido por una entidad de naturaleza pública, razón por la cual la jurisdicción contencioso administrativa es la competente.

 

Factores para determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social

 

11.   La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de demandas en materia de derechos prestacionales de la seguridad social en asuntos que se cumplan dos factores, que deben presentarse de manera concurrente: (i) la naturaleza jurídica de la entidad demandada debe ser pública; y, (ii) debe ser posible predicar la calidad de empleado público del demandante al momento de causarse el derecho prestacional pretendido[17]. Teniendo en cuenta los dos criterios mencionados, el Auto 314 de 2021 concluyó:

 

“si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto.”[18]

 

12.   Por su parte, la jurisdicción ordinaria tiene una competencia general y residual “por lo que asume los casos de trabajadores oficiales o privados, sin tener en cuenta la naturaleza de la entidad administradora, y de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.”[19] Ello, teniendo en cuenta que “el numeral 4º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los ‘conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales’.” [20]

 

13.   Además, el Auto 314 de 2021 indicó que la suscripción de una convención colectiva del trabajo es un elemento que permite establecer la naturaleza del vínculo y, en esa medida, “provee un criterio orientador para determinar la competencia”. Ello, teniendo en cuenta que, únicamente los trabajadores oficiales pueden celebrar y suscribir convenciones colectivas de trabajo; mientras que, los empleados públicos no[21].

 

14.   De manera que, la naturaleza de la vinculación del demandante es el factor determinante para establecer la jurisdicción competente en asuntos relativos a demandas sobre derechos prestacionales de la seguridad social[22], como las que tienen que ver con pretensiones tendientes a obtener reliquidación de pensiones, en contra de entidades de naturaleza pública[23].

 

Caso concreto

 

15.   En este caso se decide la jurisdicción que debe conocer de una demanda en contra de la Resolución 010601 del 19 de enero de 1989, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social, “[p]or la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”. Esta fue liquidada en atención a los servicios que prestó la demandante al Estado en el Instituto Colombiano de Cultura, teniendo en cuenta que se desempeñó como “MUSICIO A-ORQUESTA SINFÓNICA DE COLOMBIA”. Sobre el particular, la Sala Plena resalta que el acto administrativo omitió determinar si el reconocimiento de la prestación se dio en calidad de empleada pública o de trabajadora oficial[24]. En consecuencia, únicamente para efectos de determinar el juez competente, la Sala analizará prima facie la naturaleza de la vinculación de la señora Janine Maria Marcelle Julia Deckers con el Instituto Colombiano de Cultura.

 

16.   En la demanda presentada, se afirma que la señora Janine Maria Marcelle Julia Deckers tuvo calidad de empleada pública por el tiempo que laboró en la Orquesta Sinfónica, que formaba parte del Instituto Colombiano de Cultura. De manera preliminar, esa afirmación podría sustentarse en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968[25], según el cual las personas que prestaban servicios a los ministerios eran considerados, por regla general, como empleados públicos. Además, en el artículo 10 del Decreto 3154 de 1968[26], que disponía: “[p]ara todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto [Colombiano de Cultura] tendrán la calidad de empleados públicos sin perjuicio de lo que se determine en los estatutos y reglamentos aprobados por el Gobierno.”

 

17.   No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta corporación disiente de dicha afirmación, por tres razones: (i) según la certificación del Ministerio de Cultura, la demandante estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, dicha certificación es coherente con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2616 del 2 de diciembre de 1975[27], que constituye una norma posterior y particular, según la cual la vinculación de los músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia se daba mediante contratos de trabajo; (ii) de manera previa, el Consejo de Estado analizó un caso análogo y determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; y, (iii) es aplicable el criterio orientador establecido en el Auto 314 de 2021. A continuación se explica cada una de los argumentos enunciados.

 

18.   El Ministerio de Cultura certificó que la demandante estuvo vinculada por un contrato laboral. De acuerdo con la certificación del Ministerio de Cultura, la señora Janine Maria Marcelle Julia Deckers estuvo vinculada con “contrato individual de trabajo No. 000001-76, para prestar sus servicios de Músico de la Orquesta Sinfónica de Colombia, como M[ú]sico C Violinista, por el t[é]rmino de un año a partir del 1 de febrero de 1976, el cual fue prorrogado hasta el 16 de abril de 1991, fecha en la cual se aceptó la renuncia.”[28] En consecuencia, la naturaleza del vínculo de la demandante con el Estado se dio mediante un contrato laboral, con base en el cual desempeñó la actividad de prestar sus servicios de músico.

 

19.   Aplicación de una regla de decisión expresada en una decisión análoga del Consejo de Estado. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el auto del 17 de febrero de 1994, concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa carecía de competencia para conocer de una demanda interpuesta en contra del Instituto Colombiano de Cultura por una persona que se desempeñó como Músico “A” no Instrumentista Musicóloga de la Orquesta Sinfónica de Colombia. En la providencia mencionada, el Consejo de Estado señaló que (i) los músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia podían vincularse mediante contratos de trabajo, en los términos dispuestos por el artículo 37 del Decreto 2616 del 2 de diciembre de 1975[29]; (ii) por lo tanto, con base en una interpretación sistemática del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 concluyó que:

 

“no solamente las personas que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales vinculadas por un contrato de trabajo, como única excepción a la regla general que consagra la norma en comentario, puesto que el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 consagra para el caso de los establecimientos públicos, otras posibilidades por disposición estatutaria para establecer excepciones, a esa regla general.”[30]

 

20.    Por lo anterior, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el auto del 12 de febrero de 1993 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el que se inadmitió la demanda debido a la falta de jurisdicción, “ya que según el ordinal 6o. del artículo 131 del C. C. A., los Tribunales Administrativos conocen de los procesos de carácter laboral de restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo.”[31]

 

21.   Como se observa, la decisión del Consejo de Estado referida establece una regla de decisión relevante para el caso analizado en esta providencia, dada la analogía del asunto resuelto y la aplicación de normas relevantes para establecer en el caso concreto, prima facie, la naturaleza del vínculo de la señora Janine Maria Marcelle Julia Deckers; debido a que, se encontraban vigentes durante la relación de la demandante con el Instituto Colombiano de Cultura.

 

22.   Aplicación del criterio orientador establecido en el Auto 314 de 2021. En el análisis del caso concreto resulta aplicable el criterio orientador mencionado en el Auto 314 de 2021, según el cual, la suscripción de convenciones colectivas de trabajo permite advertir preliminarmente que se trata de un trabajador oficial[32]. En efecto, en la historia laboral de la demandante consta que el 21 de abril de 1981, el contrato de trabajo No. 000001-76 fue adicionado con las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Instituto Colombiano de Cultura y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Colcultura “SINTRACOL”[33].

 

23.   Con base en lo expuesto y con la finalidad de resolver el presente conflicto, es posible considerar que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial, durante su vinculación con el Instituto Colombiano de Cultura. Lo anterior, con fundamento en: (i) el artículo 37 del Decreto 2616 del 2 de diciembre de 1975, que consagró de manera expresa que los músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia se vinculaban mediante contrato de trabajo; (ii) la decisión del Consejo de Estado y (iii) la aplicación del criterio orientador establecido en el Auto 314 de 2021.

 

24.   Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Janine Maria Marcelle Julia Deckers. Lo anterior, con base en el análisis prima facie planteado previamente, que permitió concluir la calidad de trabajadora oficial de la demandante al momento de obtener su pensión. Ello es así, aunque dicha prestación sea administrada por una entidad pública, debido a que, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias “relativas a ‘la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública’[34]” [35], con fundamento en el numeral 4º del artículo 105 y el numeral 2º del artículo 155 del CPACA.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por una trabajadora oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable a la demandante, ésta no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[36].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora Janine Maria Marcelle Julia Deckers en contra de la UGPP.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-1996 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Auto n.º ADP 001517 del 27 de febrero de 2019 y Resolución RDP 005322 del 27 de febrero de 2018, que negaron la solicitud de reliquidar la pensión de jubilación de la señora Janine Maria Marcelle Julia Deckers.

[2] “… teniendo en cuenta todos los factores salariales tales como: asignación básica mensual, prima de antigüedad, remuneración por trabajo dominical o festivo y remuneración por servicios prestados… bajo los parámetros y condiciones de la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978…” Expediente digital. Demanda, pág. 1.

[3] La Resolución 010601 del 19 de enero de 1989, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de jubilación con base en los parámetros de la Ley 4 de 1966 y la Ley 33 de 1985. Expediente digital. Demanda, págs. 13 a 16.

[4] Luego de ello, la parte demandada presentó oportunamente la contestación de la demanda y propuso excepciones de mérito, frente a las que el mencionado juez concluyó que serían analizadas “a la hora de proferir la decisión de fondo…” Expediente digital. Auto del 29 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

[5] Expediente digital. Auto del 19 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

[6] Expediente digital. Auto del 19 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

[7] Expediente digital. Certificación del 26 de marzo de 2021 expedida por el Ministerio de Cultura. Además, se aportó certificación de octubre s.f. de 1991, en la que constan las vinculaciones laborales de la siguiente manera: entre el 1º de agosto de 1969 fue “supernumeraria Violín, de la orquesta Sinfónica de Colombia de Colcultura. || A partir del 1º de octubre de 1969, se posesionó en el cargo de Músico Orquesta Sinfónica de Colombia, Sección Música y Danza, División de Bellas Artes de Colcultura. || A partir del 1º de julio de 1972, se posesionó en e cargo de Músico de orquesta (Primer Violón) I- 28 Orquesta Sinfónica de Colombia Subdirección de Bellas Artes del Instituto Colombiano de Cultura. || A partir del 1º de enero de 1974 se posesionó en el cargo de Músico de Orquesta de Primer Violín I-24 de la Orquesta Sinfónica de Colombia de Colcultura. || A partir del 1º de febrero de 1976, desempeñó el cargo de Músico “C” Violinista de la Orquesta Sinfónica de Colombia de Colcultura (Contrato de Trabajo No. 001/76). || A partir del 1º de febrero de 1978, se desempeñó como Músico “B” Violinista de la Orquesta Sinfónica de Colombia de Colcultura (Otro Si 003/78). || A partir del 1º de febrero de 1982, desempeñó el cargo de Músico “A” de la Orquesta Sinfónica de Colombia (Cláusula Adicional No. 002/82). || La renuncia le fue aceptada al cargo de Músico “A” de la Orquesta Sinfónica de Colombia, a partir del 16 de abril de 1991.” Expediente digital. 16. Memorial, págs. 8 y 9.

[8] Expediente digital. Auto del 23 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

[9] Esta premisa la sustento normativamente en el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. || Igualmente conocerá de los siguientes procesos: || … 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado….”

[10] Para fundamentar esta premisa, citó el numeral 2º del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, según el cual: “[l]os jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.”

[11] Expediente digital. Auto del 23 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Pág. 3.

[12] Expediente digital. Auto del 1º de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Pág. 1.

[13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Y, iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[16] Expediente digital. Demanda, pág. 1.

[17] El Auto 954 de 2021, fundamento nº. 10, en reiteración del Auto 490 de 2021.

[18] Auto 314 de 2021. El Auto 314 de 2021 ha sido reiterado en las siguientes providencias, que resolvieron conflictos de jurisdicciones suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa en relación con controversias sobre seguridad social: A-329 de 2021, A-356 de 2021, A-433 de 2021, A-954 de 2021 y A-564 de 2022.

[19] Auto 329 de 2021.

[20] Auto 314 de 2021, fundamento n.º 8.

[21] Al respecto, el Auto 314 de 2021 señaló: “de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, existen diferencias respecto del alcance del derecho a la negociación colectiva. Aquella garantía está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos, en tanto su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento. Con todo, estos servidores están habilitados para presentar peticiones, realizar consultas y participar en la determinación de sus condiciones laborales, a través de mecanismos de concertación. En contraste, los trabajadores oficiales ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna. En efecto, este grupo sí puede presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales.”

[22] Lo anterior, teniendo en cuenta que: “[s]egún el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de ‘servidores públicos’, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor.” Auto 314 de 2021, fundamento n.º 7.

[23] “… los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc. En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras. En suma, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas.” Auto 314 de 2021, fundamento n.º 9.

[24] Expediente digital. 0.1 Demanda y anexos, págs. 13 a 17.

[25] Decreto 3135 de 1986, “[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, Artículo 5: “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”

[26] “Por el cual se crean el Instituto Colombiano de Cultura y el Consejo Nacional de Cultura”

[27] Decreto 2616 del 2 de diciembre de 1975, “por el cual se aprueba la modificación de los estatutos del Instituto Colombiano de Cultura”, Artículo 37. “Todas las personas que presten sus servicios al Instituto, son empleados públicos y, por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos. No obstante lo anterior, conforme al artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, podrán vincularse mediante Contrato de Trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades: || a)  Músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia, y b)  Mantenimiento de obras y Parques Arqueológicos.”

[28] Expediente digital. Certificación del 26 de marzo de 2021 expedida por el Ministerio de Cultura.

[29] Decreto 2616 del 2 de diciembre de 1975, “por el cual se aprueba la modificación de los estatutos del Instituto Colombiano de Cultura”, Artículo 37. “Todas las personas que presten sus servicios al Instituto, son empleados públicos y, por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos. No obstante lo anterior, conforme al artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, podrán vincularse mediante Contrato de Trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades: || a)  Músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia, y b)  Mantenimiento de obras y Parques Arqueológicos.”

[30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 17 de febrero de 1994. Radicación 8444.

[31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 17 de febrero de 1994. Radicación 8444.

[32] Al respecto, el Auto 314 de 2021 señaló: “de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, existen diferencias respecto del alcance del derecho a la negociación colectiva. Aquella garantía está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos, en tanto su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento. Con todo, estos servidores están habilitados para presentar peticiones, realizar consultas y participar en la determinación de sus condiciones laborales, a través de mecanismos de concertación. En contraste, los trabajadores oficiales ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna. En efecto, este grupo sí puede presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales.”

[33] Expediente digital. 16. Memorial, pág. 23. En la historia laboral de la demandante obran varias constancias en las que se incorporó la Convención Colectiva vigente al contrato de trabajo nº. 1 del 1º de febrero de 1976. (Expediente digital. 16. Memorial, págs. 12, 15, 16, 19 a 21. 1). Lo anterior, se corrobora con la carta de renuncia que presentó la demandante, en la que expresó: “[p]ara dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 39a. del Capítulo IX de la Convención Colectiva vigente, firmada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Colcultura ‘SINTROCOL’ y el Instituto Colombiano de Cultura ‘Colcultura’, me permito presentar renuncia a partir del 16 de Abril de 1991, del cargo de Violinista Clase A que vengo desempeñando en la ORQUESTA SINFÓNICA DE COLOMBIA” (Expediente digital. 16. Memorial, pág. 11).

[34] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa.

[35] Auto 314 de 2021, fundamento n.º 8.

[36] En la misma línea, el Auto 314 de 2021.